Bien se pudiera pensar en un sistema jurídico que dejara a los casados, en todo, sujetos al derecho común tanto respecto de los contratos corno de las relaciones pecuniarias de los cónyuges, sin alteración alguna en el patrimonio de uno y otro cónyuge, pero tal sistema jurídico inadvertiría aspectos tales como la comunidad de vida que, entre los cónyuges, conlleva el matrimonio, lo cual genera y contiene comunidad y confusión de bienes e intereses económicos y que en un momento dado se precisa establecer, por ejemplo a quién de los cónyuges o a favor de cuál y en qué proporción se impone la obligación alimentaria; si cada uno de los esposos conserva o no, por separado, sus propios bienes; si los mismos forman una masa común; si cada uno de los cónyuges tiene o no derecho sobre los bienes del otro; cómo se ejerce la administración de tales bienes; si las pérdidas y las ganancias del esfuerzo común de los cónyuges se liquidan a la disolución de tal comunidad o si las mismas son asumidas sólo por uno de los esposos.